Copia de las bases adoptadas para el funcionamiento del gobierno provisional del nuevo Estado de Sonora, certificadas por el coronel Don Mariano de Urrea. Real del Rosario, julio 16 de 1823.

Documentos para la Historia de Sonora compilados por Fernando Pesqueira,   Primera serie, tomo 1 (1821-1834) [colección Fernando Pesqueira de la Universidad de Sonora]; INAH, rollo 2, Microfilm, Fondo Sonora.

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Archivo del Obispado de Sinaloa

 

Copia de las bases adoptadas para el funcionamiento del gobierno provisional del nuevo estado de Sonora certificadas por el coronel don Mariano de Urrea.

Real del Rosario, julio 16 1823.

 

(Folio 1) Examinar las bases adoptadas por el Estado Libre de Jalisco para su federación, nada tiene que hacer, cuando su bondad se deduce de la sabiduría de sus autores, y del grande aprecio con que en todo el territorio americano se han visto; hacer la variación análoga a las circunstancias de esta provincia, localidad usos y costumbres de sus habitantes, ha sido el gran negocio de que la comisión se encargó en junta del 12 del corriente. En el acto mismo que se le confió tan alto encargo, conoció que la empresa era superior a sus alcances; pero poseída de los más vivos sentimientos que lo animan de sacrificarse por la Patria y bien de la Provincia, lo admitió. Ha celebrado diferentes sesiones para discutir la ardua materia: Ha traído a la vista cuantos antecedentes ha considerado oportunos: se ha entregado a la más profunda meditación y por último deseosa de acertar no ha perdonado ningún medio de cuantos han pendido de su arbitrio. Para la federación pues, de la Provincia, después de examinada del modo posible la voluntad, conciliando las necesidades con la utilidad en que, su constitución interior guarde la posible semejanza con la de los Estos Libres sus limítrofes, y sin desprender un puente la vista de las demás razones de conveniencia se declara por los artículos que incluye el siguiente:

 

Plan de Gobierno provisional del nuevo estado libre de Sonora. Principios generales

Articulos.- 1.- La provincia conocida bajo los nombres de Sinaloa y Sonora, se llamarán en lo sucesivo: Estado Libre de Sonora. 2°.- El territorio por ahora se forma de los trece partidos de (folio2) [ilegible] la intendencia a saber Arizpe, Rosario, San Sebastían con el presidio de Mazatlán, San Ignacio de Piaxtla, Cosalá, Culiacán, Sinaloa, Fuerte, Álamos, Ostimuri, Mulatos, Sonora y Cieneguilla, y vecindario que componen los presidios militares que cubren la frontera, y son Buenavista, Pitic, Altar, Tucson, Santa Cruz, Fronteras, Bavispe, Tubac y Bacoachi.

3.-El estado de Sonora, es libre, independiente y Soberano de sí mismo, y no reconocerá otras relaciones con los demás estados o provincias que las de la fraternidad y confederación.

4.- La religión es y será perpetuamente [sic] la católica, apostólica romana sin tolerancia de otra alguna.

5.- Su gobierno popular representativo.

6.- En consecuencia, al estado le toca hacer la constitución particular y arreglar en unión de los demás Estados confederados las relaciones generales de todos ellos.

7.- Todo habitante del estado tiene derecho a votar en las elecciones para los representantes que han de formar el Congreso provincial constituyente.

8.- Gozan igualmente todos los habitantes del estado, los imprescriptibles derechos de libertad, seguridad, igualdad y propiedad y el Estado debe garantizárselos.

9.- En correspondencia, están en obligación de respetar y obedecer a las autoridades establecidas y contribuir al sostén del estado cuando y en la forma que este lo pida.

10.- En este Estado jamás deben unirse en una sola persona o (folio 3) corporación los tres poderes legislativo, ejecutivo y judicial ni dos de ellos.

11.- Por ahora y mientras no se forme el Congreso general de los Estados Mejicanos federados, se reconoce  por centro de unión de todos ellos la capital de México.

12.- Se reconocen asi mismo, el actual Congreso y Supremo Poder Ejecutivo de México, entendiéndose que el gobierno no tiene más carácter que el de convocante.

13.- Las leyes generales del momento que se expidan por el mismo Congreso con la calidad de meras providencias serán obedecidas puntualmente.

14.- Lo serán también todas las órdenes del Supremos Poder Ejecutivo que se dirijan al bienestar general de los Estados de la Nación Mexicana.

15.- Las ordenes que solo interesen a este Estado de Sonora, se suspenderán o no según convenga al mismo estado.

16.- Todos los empleados actuales de este Estado de cualquiera clase y dignidad continuarán en sus destinos mientras no se hagan indignos de ellos a juicio del mismo estado.

17.- No se creará empleo nuevo alguno en este Estado, ni se proveerán en propiedad los que vacaren por el Supremo Poder Ejecutivo, sino a propuesta del propio Estado.

18.- Esta propuesta debe recaer precisamente en los hijos de este estado, o los vecinos de él que tengan cuatro años de vecindad a menos que la necesidad en el ramo de la judicatura exija (folio 4) Otra cosa, para la buena [ilegible].

19.- Estas disposiciones se comunicarán al Congreso y gobierno de México, y se circularan a todos los demás Estados de la Nación y a los Pueblos del Distrito de este.

 

Forma de gobierno del estado

20.- En el futuro Congreso Provisional Constituyente residirá el Poder Legislativo del Estado.

21.- El poder ejecutivo del estado residirá en el jefe político superior y comandante general actual Don Mariano de Urrea, que se denominará en lo sucesivo gobernador del estado de Sonora.

22.-El poder ejecutivo cuidará de la convocatoria del orden interior y exterior del Estado, y tendrá a su cargo el mando de las armas.

23.- Corresponde al mismo poder ejecutivo nombrar provisionalmente los empleos que vacaren interin se instala el Congreso Provisional Constituyente.

24.-El poder ejecutivo cuidará de que surta sus efectos a la mayor brevedad la convocatoria de 17 de junio último para el Congreso general de los Estados Mexicanos federados, bajo las adiciones que después se dirán.

25.- El poder judicial del estado se ejercerá hasta ahora por las autoridades establecidas.

26.- No teniendo este estado ninguna audiencia, se le seguirá remitiendo a la de Guadalajara para que determine en último recurso en los negocios judiciales que ocurran, entre tanto se instala el Congreso Provisional, quien proveerá lo conveniente (folio 5) para cuyo efecto se comunicara esta resolución a dicha autoridad.

27.- Los ayuntamientos y demás corporaciones y autoridades tanto civiles como militares y [ilegible] continuaran desempeñando las funciones que les están cometidas.

28.-  El estado se gobernará por la Constitución Española y Leyes vigentes, en todo aquello que no pugne con el presente plan.

29.- Este se comunicará a todas las autoridades y corporaciones del estado para que se proceda a su circulación y observancia.

30.- Cualquier autoridad o persona, sea de la clase que fuere que resista la observancia de este Plan, pedirá dentro de tercero día después de su publicación el correspondiente pasaporte para salir del territorio del estado, en el término que les asigne el gobierno.

 

ADICIONES AL DECRETO DE CONVOCATORIA DE 17 DE JUNIO

1.- Los diputados que se nombren en este estado para el Congreso General Constituyente  Mexicano deben constituir a la grande Nación del Anáhuac bajo el sistema de la República Federara conforme la voluntad uniforme y general.

2.- En consecuencia deben proceder inmediatamente a arreglar las bases de la federación general de todos ellos, y a ese objeto únicamente se han de contraer los poderes que se les otorguen.

3.- Las indicadas bases de federación y la constitución que de los estados federados no se publicaran son ley, hasta que no se ratifiquen por los Congresos Provinciales de los propios estados.

4.- Como en el sistema de gobierno federativo, cada estado no puede tener más que un voto en el Congreso general para evitar gastos (folio 6) inútiles a este estado, solo se elegirán en él tres diputados propietarios, y otros tantos suplentes para el Congreso general Constituyente Mexicano.

5.- Los poderes de estos diputados serán revocables a juicio del Congreso Provincial en los términos que el determine luego que se halle instalado.

6.- Al día siguiente de la elección de los diputados para el Congreso general Constituyente Mexicano, se nombrarán los individuos que han de formar el Congreso Provincial Constituyente de este Estado que deberán ser nueve propietarios y tres suplentes.

7.- Los individuos de este Congreso Provincial deben ser mayores de veinte y cinco años, nacidos en el Estado, o avecindados en él con residencia de cuatro años, ya sean del estado seglar, ya del eclesiástico secular, pero no podrán ser nombrados más que dos eclesiásticos ya en la clase de propietarios o en la de suplente.

8.- Luego que se verifique la elección de los individuos del Congreso Provincial Constituyente se les pasarán los correspondientes avisos para que a la mayor posible brevedad se trasladen en calidad de por ahora a la Villa del fuerte como punto céntrico del Estado, a fin de que, se proceda a la instalación del Congreso.

9.- Esta se hará en el momento en que estén reunidas las dos terceras partes de los individuos del Congreso.

10.- El Congreso Provincial Constituyente se encargará principalmente de formar la constitución particular del estado, bajo el sistema de [ilegible] popular representativo federado que se ha pronunciado con tanta decisión y firmeza.

 

(folio7)

11.-A todos los individuos del Congreso Provincial se les abonará por razón de viático un peso por cada legua de ida y vuelta y por razón de dietas se abonaran 150 p. mensuales a todos los que sean empleados y a los que fueren cualquiera clase del estado, si tuvieron de renta una cantidad menor que la expresada se les completará lo que falte.- Rosario 14 de julio de 1823. Fr. Agustín José Chirlin. Joaquín de Santa Cruz. Andrés Santa Cruz. Antonio Maldonado, José de Esquerro. Es copia. Rosario 15 de julio 1823. Andrés Abelino Valenzuela, secretario de cabildo. Es copia. Rosario 16 de julio de 1823 [rúbrica] Urrea.

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